
Existe al menos una relación evidente entre el derecho -entendido como conjunto de normas respaldadas coactivamente- y la arquitectura de una ciudad y tiene que ver con la forma en que ha sido diseñada o construida: el derecho regula la arquitectura. Dicho de otra manera, las leyes, los planos reguladores, las ordenanzas municipales y otros instrumentos determinan en parte importante la fisonomÃa de los espacios que constituyen la ciudad.
La relación, sin embargo, no es unidireccional. No es sólo que el derecho fije algunas de las posibilidades de la arquitectura de las ciudades, la arquitectura también determina algunas de las posibilidades del derecho .
El tema, desde luego, no es nuevo. Una larga tradición, aunque con énfasis bien dispares, reúne aquà a Platón, Aristóteles, Santo Tomás, Bentham y, mucho más tarde, a Foucault, pero conviene detenerse una vez más sobre él.
Aunque se trata de disciplinas distintas, el derecho y la arquitectura funcionalmente poseen una caracterÃstica común: ambas, con mayor o menor fortuna, regulan la conducta humana. Un ejemplo contribuirá a aclarar las cosas. Las normas jurÃdicas que disciplinan el uso de vehÃculos motorizados, regulan la conducta de los automovilistas imponiendo sanciones, por ejemplo, a aquellos automovilistas que infringen un cierto lÃmite de velocidad. La arquitectura de las calles puede conseguir el mismo resultado. Esto podrá suceder porque las calles están plagadas de “lomos de toro”, como sucede en algunas partes de Santiago, o bien porque el diseño de las calles es simplemente insuficiente para contener la cantidad de automóviles que recorre la ciudad, como suele suceder en Ciudad de México.
El derecho y la arquitectura de las ciudades determinan entonces parte de nuestras conductas. Sin embargo, una diferencia es que la regulación por parte del derecho es siempre deliberada: la regla procura incentivar o desincentivar una cierta forma de conducta. En el caso de la arquitectura, en cambio, el resultado -la regulación de la conducta- puede ser deliberadamente buscado, como sucede con los lomos de toro, o accidental y desafortunadamente encontrado, como es el caso de la capital mexicana.
El derecho fija algunas de las posibilidades de la arquitectura de una ciudad, sobre esto, me parece, no es necesario insistir a los arquitectos. Pero la arquitectura de una ciudad puede determinar parte de las posibilidades de una regla y eso es necesario recordárselo a abogados y legisladores.
La arquitectura de una ciudad puede determinar las posibilidades de una regla jurÃdica en al menos dos sentidos: a favor o en contra. Un buen ejemplo de lo primero puede encontrarse en el temprano diseño de las ciudades americanas por parte de la corona española, cuyo diseño obedecÃa deliberadamente a promover una mejor vida a los vecinos y facilitar la consecución del bien común . AsÃ, por ejemplo, el diseño de las plazas mayores consideraba las fiestas a caballo y el número de habitantes, y la disposición de los ejidos y dehesas consideraba que un aumento en la población de la ciudad dejara espacio subsistente para que “la gente se pueda recrear y salir los ganados sin hacer daño” .
Un ejemplo de lo segundo -la arquitectura de una ciudad frustrando las posibilidades de las reglas jurÃdicas- se encuentra en el diseño de las villas “El Volcán”, “Caleuche” y “Chiloé” de la comuna de Puente Alto. Según un estudio de la Fundación Paz Ciudadana, la ocupación del espacio fÃsico en estas tres villas posee caracterÃsticas que obstaculizan el control de conductas criminales que el derecho intenta desincentivar . Por ejemplo, la presencia de abundantes sitios eriazos entre conjuntos o bloques de vivienda, recorridos estrechos que bloquean la visión, iluminación deficiente en calles y plazas, falta de recorridos peatonales y vehiculares claros en los espacios de copropiedad, falta de compromiso de los habitantes con los espacios públicos por el mal diseño de las viviendas y falta de mantención de los muros, entre otros, facilita la comisión de ciertos delitos. En los hechos, según el mismo informe, las tres villas constituyen puntos de la comuna de Puente Alto donde se registran altos Ãndices de delincuencia y una intensa percepción de temor por parte de sus habitantes .
Las ciudades chilenas, ha sugerido Miguel Laborde, son mujeres con mala suerte. “Fueron niñas preciosas, adolescentes ilusionadas, que terminaron en manos de tipos que no supieron verlas, tocarlas, tratarlas” . Es probable que Laborde lleve razón en esto -sus abundantes credenciales permiten darle fe a este respecto. Es posible que, además, este destino no sólo -o principalmente- se explique por las migraciones del campo a la ciudad, la especulación del suelo, los vaivenes estéticos y tantas otras fuerzas que determinan la fisonomÃa de nuestras ciudades, sino además por la tosquedad y miopÃa que, con mayor frecuencia de la deseable, caracteriza el procedimiento legislativo y la forma en que este canaliza dichas fuerzas.
El derecho, entonces, determina algunas de las posibilidades de la arquitectura. Esto, insisto, es un hecho evidente. Lo que me ha interesado exponer en estas breves lÃneas es algo que, a simple vista, resulta menos evidente y es que la arquitectura de una ciudad también determina algunas de las posibilidades de las reglas jurÃdicas. Cuando el derecho, por incompetencia de sus operadores, por problema de captura del Estado por parte de grupos de interés o por cualquier otra razón, descuida la regulación de la arquitectura de una ciudad, contribuye a la vez a frustrar parte de sus propias posibilidades de aplicación. Se tratarÃa de algo asà como lo que algunos filósofos analÃticos han denominado una contradicción performativa, es decir, una afirmación que si es verdadera, se contradice a sà misma. O, para decirlo más coloquialmente, se tratarÃa de borrar con el codo aquello que se ha escrito con la mano.
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